TITULO
I
OBJETIVO Y DEFINICIONES
ARTICULO
1.-
OBJETIVO: El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar
las normas para el funcionamiento del Fondo de Garantía.
ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES Y TÉRMINOS:
Además de las contenidas en el Artículo 6 de la Ley de Mercado de
Valores para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
1.
Abandono:
Disolución de la operación por incumplimiento de una de las partes,
que se materializa a través de la comunicación que dirige la casa de
bolsa que cumplió su obligación al depósito centralizado de custodia
o al que ejerza dicha función;
2.
Administración de
Cartera:
Se entiende por Administración de Cartera, los actos de
organización de la cartera de valores, compra y venta de valores,
así como la recepción de dividendos e intereses que realizan las
casas de bolsa por cuenta y orden de sus clientes;
3.
Aplicación Automática:
Coincidencia de posturas de compra y venta de acuerdo a los
criterios y sistema de negociación aprobado por el Consejo de la
Bolsa, y de la que resulta una operación;
4.
Aplicación Directa:
Acción que implica la conformidad simultánea de posturas de compra y
venta por parte de las casas de bolsa proponentes, y de la que
resulta una operación;
5.
Autorización:
Es el acto en virtud del cual el Banco Central de Honduras o la
Comisión, mediante resolución administrativa, autoriza el
funcionamiento u operación de determinados participantes en el
mercado de valores o la emisión y oferta pública de valores, según
sea el caso;
6.
Clase:
Conjunto de valores de la misma naturaleza, emitidos en un mismo
acto o actos sucesivos, que provienen de un mismo emisor y poseen
similares condiciones y características de emisión;
7.
C.N.B.S. o Comisión:
Comisión Nacional de Bancos y Seguros;
8.
Conglomerado Financiero:
Se entenderá por conglomerado financiero, la
agrupación de dos o más personas jurídicas que realizan actividades
de naturaleza financiera, entre las cuales existe control común por
relaciones de propiedad, administración o uso de imagen corporativa;
9.
Consejo:
Consejo de Administración de la Bolsa de Valores;
10.
Corrección de Órdenes:
Se entiende por corrección de órdenes, la subsanación de errores
imputables a las casas de bolsa, que pudieran haberse originado en
el proceso de recepción, operación y asignación de órdenes de sus
clientes;
11.
Cotización de un Valor:
El precio de la última operación al contado realizada por cierta
cantidad de valores o un monto igual o superior al mínimo que se
encuentre fijado por la bolsa. También se considera que establecen
cotización, las últimas operaciones realizadas en una Sesión de
Negociación de manera consecutiva, respecto de un mismo valor, a un
mismo precio y siempre que sumadas sus cantidades o montos superen
el mínimo establecido;
12.
Días:
Salvo indicación expresa en contrario, toda referencia a días en el
presente Reglamento, se entenderá referida a días hábiles;
13.
Director:
Director de la Sesión de Negociación;
14.
Emisión:
Es el conjunto de valores de un mismo emisor, incluidos en una misma
oferta pública, debidamente autorizados e inscritos en el Registro.
Cada emisión podrá incorporar clases y series de valores, según la
decisión del emisor;
15.
Entidad Colocadora:
Entidad facultada y autorizada para realizar la colocación de los
valores de oferta pública en mercado primario;
16.
Entidad Estructuradora
de la oferta:
Casa de bolsa que presta el servicio de diseño, elaboración,
preparación y estructuración financiera de la oferta pública
realizada conforme a lo establecido en el presente Reglamento;
17.
Fecha de Corte:
Último día de negociación con derecho a suscripción de nuevos
valores o algún otro derecho o beneficio;
18.
Garante de Colocación o
Underwriter:
Entidad facultada para garantizar la efectiva colocación de la
emisión de valores en el mercado primario;
19.
Incumplimiento:
La falta de entrega total o parcial, tardía o defectuosa, dentro de
los plazos establecidos, de valores o recursos para la liquidación
de operaciones o para la constitución o reposición del margen de
garantía, a la Bolsa o al Depósito Centralizado de Custodia,
Compensación y Liquidación de Valores;
20.
Inscripción:
Es el acto en virtud del cual la Comisión, mediante resolución, en
cumplimiento y de conformidad con el presente Reglamento inscribe
personas, emisiones, valores u otros en el Registro;
21.
Inscripción Automática:
Aquella que se hace de las instituciones pertenecientes al sector
público, entendiéndose comprendidas el Gobierno Central y el Banco
Central de Honduras y de los valores emitidos por ellas;
22.
Inversionista
Institucional:
Entidad que administra de manera conjunta recursos que provienen de
varias personas naturales y/o jurídicas distintas, conforme a las
normas legales que las regulan y les resultan aplicables. Se
consideran inversionistas institucionales las Instituciones de
Seguros, las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos Mutuos, los
Institutos de Previsión, las entidades extranjeras que desarrollen
actividades similares y, las demás personas que la Comisión
califique como tales;
23.
Ley:
Ley de Mercado de Valores;
24.
Margen de Garantía:
El dinero, valores u otros activos constituidos como garantía para
el cumplimiento de determinadas operaciones bursátiles o
extrabursátiles, debidamente autorizadas por la Ley;
25.
Margen de Mercado:
La máxima fluctuación diaria de los precios propuestos de un valor
fijado por la Bolsa;
26.
Modificación de Orden:
Instrucción expresa del cliente que tiene por objeto cancelar o
variar una orden formulada anteriormente;
27.
Oferente:
La persona, natural o jurídica que estando legalmente facultada y
autorizada, realiza oferta pública de valores;
28.
Oferta Pública de
Valores:
Todo ofrecimiento expreso o implícito, que se proponga emitir,
colocar, negociar o comercializar valores y se transmita al público
por cualquier medio;
29.
Oferta Pública de Venta:
Es un tipo de Oferta Pública Secundaria dirigida al público en
general que, de manera optativa, deciden efectuar una o más personas
naturales o jurídicas a través de una bolsa o de otros mecanismos de
negociación autorizados, con el objeto de transferir en mercado
secundario una cantidad significativa de valores previamente
emitidos y adquiridos que correspondan a una misma emisión. No es
Oferta Pública de Venta y en consecuencia no se haya sujeta a las
disposiciones establecidas al efecto, la venta de valores ofrecidos
en forma individual a través de una bolsa o de otros mecanismos de
negociación autorizados;
30.
Oferta Pública
Internacional:
Es aquella que puede ser primaria o de venta, que se realiza en el
extranjero, conforme a lo previsto por el presente Reglamento y
demás disposiciones aplicables;
31.
Operación:
Transacción con valores que resulta de la aceptación de una
propuesta de compra y una de venta;
32.
Operación a Plazo:
Es aquélla que deberá efectuarse dentro del plazo máximo que fije la
bolsa, contado desde el día siguiente de la fecha de formalización
de la operación;
33.
Operación al Contado:
Aquella que resulta de la aplicación automática de posturas de
compra o de venta de una cantidad de valores a un precio
determinado, para ser liquidada a más tardar el día hábil siguiente
a la fecha de la operación;
34.
Operación de Reporto:
Es aquella en virtud del cual el reportador adquiere por una suma de
dinero la propiedad de unos títulos valores, y se obliga a
transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la
misma especie en el plazo convenido y contra reembolso del mismo
precio más un premio;
35.
Operaciones Opcionales
de Compra o Venta:
Son aquellas en que el comprador o el vendedor pueden cumplir o
abandonar la operación dentro del plazo pactado, el cual no será
mayor del establecido por la bolsa. En todo caso, la comisión debe
pagarse anticipadamente y al contado;
36.
Perfil o Tarjeta de
Registro:
Documento físico y/o archivo electrónico, que contendrá en forma
condensada la información que se mantenga en el Registro, conforme a
lo previsto por el presente Reglamento;
37.
Postura:
Es una oferta obligatoria irrevocable de compra o de venta, que
deberá indicar tipo de valor, cantidad y precio planteada por una
casa de bolsa al mercado a través de los sistemas de negociación de
la bolsa;
38.
Prima:
Es la cantidad fija de dinero que el beneficiario de la opción debe
pagar al que se la ha concedido, para tener derecho de abandonar la
operación en el plazo comprendido entre la fecha en que se concertó
y la fecha en que debiera cancelarse;
39.
Programa de Emisión de
Valores:
El plan que contiene las múltiples emisiones de valores de un mismo
emisor para un período de tiempo determinado, de acuerdo a las
características y límites establecidos por la instancia del emisor
facultado a aprobarlo. El Programa de emisión comprenderá siempre
valores de la misma naturaleza, pudiendo incluir distintas clases o
series dentro de la misma, conforme lo decida el emisor;
40.
Prospecto:
Es el documento explicativo de las características y condiciones de
una oferta pública de valores. Dicho documento debe contener la
información sobre los principales aspectos legales, administrativos,
económicos y financieros del emisor; los valores objeto de la
oferta, las condiciones de la oferta pública y el destino de los
recursos, para que los inversionistas o del público al que se dirige
la oferta pueda tomar las mejores decisiones. Su presentación
también puede ser como:
a.
Prospecto Marco: Se refiere a las condiciones y características de
los programas de emisión.
b.
Prospecto Complementario: Se elabora para la presentación de cada
emisión de valores.
41.
Registrador:
Funcionario de la Superintendencia de Valores y Otras Instituciones,
responsable de
la
administración de la información existente en el Registro, de la
custodia y guarda de la documentación archivada y demás funciones
que le fueren asignadas;
42.
Registro:
Registro Público del Mercado de Valores;
43.
Serie:
Conjunto de valores fungibles dentro de una misma clase, que
mantienen entre sí la condición de homogeneidad en los derechos que
otorgan y que se encuentran sujetos a un mismo régimen de
transmisión. Las series se diferencian entre sí por ciertas
características que no alteran la esencia del tipo de derechos
conferidos;
44.
Sesión de Negociación:
Período del día en el cual se negocian valores en la Sesión de
Negociación de Bolsa ó en otros mecanismos de negociación
autorizados;
45.
Sistema de Registro de
Órdenes y Asignación de Operaciones: Conjunto de procedimientos mediante los cuales, la casa
de bolsa lleva el control cronológico de las órdenes que recibe, de
su ejecución, asignación o negociación posterior;
46.
Subasta:
Mecanismo de colocación de valores al mejor postor, y formación de
precios sobre la base de posturas competitivas planteadas por las
Casas de Bolsa;
47.
Sucursal de la Casa de
Bolsa:
Oficina de la casa de bolsa que funciona en lugar distinto a la
plaza de la oficina principal;
48.
Superintendencia de
Valores:
Órgano Técnico Especializado de la Comisión, encargado de la
supervisión del Mercado de Valores, también conocida como
Superintendencia de Valores y Otras Instituciones;
TITULO II
FONDO DE GARANTÍA
ARTÍCULO 3.- CONSTITUCIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA:
Cada bolsa constituirá un Fondo de Garantía, como un patrimonio
autónomo administrado por la misma, creado con la finalidad
exclusiva de respaldar hasta el límite de dicho fondo el
cumplimiento de las operaciones concertadas por las casas de bolsa,
según lo establecido en el artículo 42 de la Ley.
ARTÍCULO 4.- RECURSOS DEL FONDO DE GARANTÍA:
La bolsa determinará los criterios en base a los cuales las casas
de bolsa realizarán los aportes mensuales al patrimonio del Fondo de
Garantía, el que se incrementará además por los siguientes
conceptos: Las rentas derivadas de las inversiones que se efectúen
con los recursos del Fondo de Garantía y con el producto de las
multas que se impongan en los procesos administrativos que se
inicien en la bolsa; asimismo, podrá incrementarse con posibles
aportes que efectúe la propia bolsa.
El procedimiento y plazos para que las casas de bolsa efectúen el
pago de los aportes correspondientes, serán definidos por la bolsa.
ARTÍCULO 5.- INVERSIÓN DE LOS RECURSOS:
Los recursos del Fondo de Garantía sólo pueden ser invertidos en
depósitos en instituciones del sistema financiero, valores
representativos de deuda, que cuenten con una clasificación de
riesgo en una de las tres mejores categorías; valores no
accionarios, emitidos o garantizados por el Estado o por
instituciones del sistema financiero supervisadas o autorizadas, así
como otros que previamente autorice la Comisión mediante
disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 6.- AFECTACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA:
El Reglamento Interno de la bolsa determinará los casos en que se
afectará el Fondo de Garantía para reponer a los clientes afectados,
de conformidad a lo establecido en el Artículo 42 de la Ley.
Estos casos serán informados previamente a la Comisión.
ARTÍCULO 7.- REINTEGRO E INCREMENTO DE APORTES:
La bolsa determinará en su Reglamento Interno el mecanismo por el
cual la casa de bolsa por cuya causa hubiere afectado el Fondo,
reintegrará las sumas que éste hubiere repuesto a sus clientes, con
adición de los intereses y penalidades. Asimismo determinará los
porcentajes en que la casa de bolsa aumentará sus aportes al fondo.
ARTÍCULO 8.- CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS ADICIONALES:
Las casas de bolsa que presten el servicio de Administración de
Cartera, deberán constituir una garantía adicional, según lo
determine la bolsa en su Reglamento Interno.
La bolsa determinará, en su Reglamento Interno, las garantías
adicionales que serán requeridas en los casos de operaciones de
underwriting u otras que por su naturaleza, representen riesgos
adicionales significativos para la casa de bolsa.
ARTÍCULO 9.- VIGENCIA DE LAS GARANTÍAS:
Todas las garantías constituidas conforme a lo previsto por el
presente Reglamento, deberán mantenerse vigentes hasta los doce
meses posteriores a la cancelación de la autorización e inscripción
de la casa de bolsa, o hasta que se resuelva por sentencia
ejecutoria las acciones judiciales que se hayan entablado en su
contra.
ARTÍCULO 10.- ACTUALIZACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES AL FONDO DE
GARANTÍA:
Las bolsas deberán actualizar, cuando las condiciones del mercado
así lo requieran, las contribuciones previstas por el artículo 43 de
la Ley. Las casas de bolsa deberán cumplir con este requisito en un
plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la notificación
girada por la bolsa.
El incumplimiento por parte de la casa de bolsa para actualizar sus
contribuciones al Fondo de Garantía será causal suficiente para que
la bolsa suspenda la autorización de funcionamiento de la casa de
bolsa de que se trate. Si transcurridos treinta (30) días de
iniciada la suspensión la casa de bolsa persiste en su
incumplimiento, la bolsa procederá a la cancelación de su
autorización de funcionamiento y la Comisión a la cancelación de su
inscripción en el Registro.
ARTÍCULO 11.- EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA:
Los recursos y garantías con que se constituye el Fondo de Garantía
conforme a lo establecido por los artículos precedentes, podrán ser
ejecutados por la bolsa, cuando se presenten cualquiera de las
circunstancias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 42 de
la Ley, y en aquellas otras situaciones de incumplimiento, que sean
aprobadas por la Comisión, de conformidad con el numeral 3 de dicho
artículo.
ARTÍCULO 12.- NOTIFICACIÓN DE CANCELACIÓN DE CASA DE BOLSA, PARA
SOLICITAR EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA:
Cuando por causa justificada la bolsa cancelare la autorización de
funcionamiento de una casa de bolsa o se produjera el cese de sus
actividades, la Comisión cancelará su inscripción en el Registro y
publicará dos avisos alternos comunicando a los clientes que se
consideren con derecho a solicitar la ejecución de las garantías que
presenten sus reclamaciones en el plazo de seis (6) meses contados a
partir de la cancelación de la autorización de funcionamiento o del
cese de actividades, fecha que deberá ser consignada por la Comisión
en los mencionados avisos. Las publicaciones de que trata este
artículo deberán hacerse en un diario de circulación nacional,
dentro de los diez (10) días siguientes a la cancelación de
funcionamiento o del cese de operaciones por primera vez, y a los
diez (10) días siguientes a la publicación del primer aviso.
ARTÍCULO 13.- REPOSICIÓN AL FONDO DE GARANTÍA:
Las resoluciones de la bolsa que dispongan la ejecución de garantías
constituidas por casas de bolsa en funcionamiento, les serán
notificadas a las mismas, disponiéndose que efectúen su reposición
en un plazo que no exceda de los diez (10) días de ocurrido el
evento.
Transcurrido el plazo mencionado, sí la casa de bolsa no hubiese
cumplido con la reposición, se procederá a la suspensión de la
autorización de funcionamiento. Asimismo, si dentro de los treinta
(30) días calendario siguientes de iniciada la suspensión, la casa
de bolsa no repone la garantía, la bolsa procederá a la cancelación
de su autorización de funcionamiento y la Comisión a la cancelación
de su inscripción en el Registro.
ARTÍCULO 14.- MONTOS A DEVOLVER:
En el caso de que las garantías previstas por el presente Reglamento
fueran ejecutadas, los recursos del Fondo de Garantía estarán
disponibles para satisfacer los reclamos declarados fundados de cada
cliente, hasta por el máximo que establezca el Reglamento Interno de
la Bolsa, o hasta el máximo de los recursos que disponga el Fondo de
Garantía, el que sea menor. Los saldos de los reclamos no cubiertos
por el Fondo de Garantía, podrán ser reclamados por el cliente en
contra de la casa de bolsa responsable de las operaciones relativas,
haciendo valer su derecho por la parte no cubierta, en la vía que le
permita la Ley.
ARTÍCULO 15.- OTRAS GARANTÍAS:
Las casas de bolsa deberán constituir las garantías de cumplimiento
que hubiere establecido la bolsa en su Reglamento Interno.
Dichas garantías podrán ser constituidas en dinero en efectivo,
fianzas, pólizas de seguro, garantías bancarias, valores del Estado,
u otros valores que determine la Bolsa.
ARTÍCULO 16.- ACTUALIZACIÓN DE OTRAS GARANTÍAS:
Las bolsas deberán actualizar el monto de las garantías previstas en
el artículo anterior Las casas de bolsa deberán cumplir con este
requisito en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la
notificación girada por la bolsa.
Transcurrido el plazo mencionado, sí la casa de bolsa no hubiese
cumplido con la actualización, se procederá a la suspensión de la
autorización de funcionamiento. Asimismo, si dentro de los treinta
(30) días calendario siguientes de iniciada la suspensión, la casa
de bolsa no actualiza la garantía, la bolsa procederá a la
cancelación de su autorización de funcionamiento y la Comisión a la
cancelación de su inscripción en el Registro.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 17.- SITUACIONES NO PREVISTAS:
Las situaciones no previstas en el presente Reglamento o en la Ley
serán resueltas por la Comisión, con base en las normas y prácticas
internacionales.
ARTÍCULO 18.- ADECUACIÓN:
Las personas naturales y jurídicas sujetas a la Ley deberán
adecuarse a las disposiciones de este Reglamento a más tardar el 29
de diciembre de 2002.
ARTÍCULO 19.- VIGENCIA:
El
presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Diario Oficial “La Gaceta”. |