Reglamento del Fondo de Garantía

RESOLUCIÓN No.718/10-09-2002.-  La Comisión Nacional de Bancos y Seguros,

CONSIDERANDO:      Que la Comisión Nacional de Bancos emitió mediante Resolución No.660/20-08-2002 el Reglamento del Fondo de Garantía.

CONSIDERANDO:      Que conforme al Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es necesario el dictamen de la Procuraduría General de la República.

CONSIDERANDO:      Que mediante Oficio No.218-2002 de fecha 28 de agosto de 2002 la Procuraduría General de la República emitió su dictamen sobre este Reglamento.

CONSIDERANDO:      Que han sido incorporados a este Reglamento las observaciones hechas por la Procuraduría General de la República.

POR TANTO:              Con fundamento en los artículos 6, 13 numerales 1 y 2 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; resuelve:

1.     Aprobar el Reglamento de Fondo de Garantía incorporando los cambios hechos por la Procuraduría General de la República.

2.     Autorizar a la Secretaria para que remita al Diario Oficial La Gaceta la presente resolución para su publicación.

3.     La presente resolución es de ejecución inmediata.

 

REGLAMENTO DEL FONDO DE GARANTÍA
 

TITULO I
OBJETIVO Y DEFINICIONES

ARTICULO 1.- OBJETIVO: El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas para el funcionamiento del Fondo de Garantía.

ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES Y TÉRMINOS: Además de las contenidas en el Artículo 6 de la Ley de Mercado de Valores para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

1.     Abandono: Disolución de la operación por incumplimiento de una de las partes, que se materializa a través de la comunicación que dirige la casa de bolsa que cumplió su obligación al depósito centralizado de custodia o al que ejerza dicha función;

2.     Administración de Cartera: Se entiende por Administración de Cartera,  los actos de organización de la cartera de valores, compra y venta de valores, así como la recepción de dividendos e intereses que realizan las casas de bolsa por cuenta y orden de sus clientes;

3.     Aplicación Automática: Coincidencia de posturas de compra y venta de acuerdo a los criterios y sistema de negociación aprobado por el Consejo de la Bolsa, y de la que resulta una operación;

4.     Aplicación Directa: Acción que implica la conformidad simultánea de posturas de compra y venta por parte de las casas de bolsa proponentes, y de la que resulta una operación;

5.     Autorización: Es el acto en virtud del cual el Banco Central de Honduras o  la Comisión, mediante resolución administrativa, autoriza el funcionamiento u operación de determinados participantes en el mercado de valores o la emisión y oferta pública de valores, según sea el caso;

6.     Clase: Conjunto de valores de la misma naturaleza, emitidos en un mismo acto o actos sucesivos, que provienen de un mismo emisor y poseen similares condiciones y características de emisión;

7.     C.N.B.S. o Comisión: Comisión Nacional de Bancos y Seguros;

8.     Conglomerado Financiero: Se entenderá por conglomerado financiero, la agrupación de dos o más personas jurídicas que realizan actividades de naturaleza financiera, entre las cuales existe control común por relaciones de propiedad, administración o uso de imagen corporativa;

9.     Consejo: Consejo de Administración de la Bolsa de Valores;

10.   Corrección de Órdenes: Se entiende por corrección de órdenes, la subsanación de errores imputables a las casas de bolsa, que pudieran haberse originado en el proceso de recepción, operación y asignación de órdenes de sus clientes;

11.    Cotización de un Valor:  El precio de la última operación al contado realizada por cierta cantidad de valores o un monto igual o superior al mínimo que se encuentre fijado por la bolsa. También se considera que establecen cotización, las últimas operaciones realizadas en una Sesión de Negociación de manera consecutiva, respecto de un mismo valor, a un mismo precio y siempre que sumadas sus cantidades o montos superen el mínimo establecido;

12.   Días: Salvo indicación expresa en contrario, toda referencia a días en el presente Reglamento, se entenderá referida a días hábiles;

13.   Director: Director de la Sesión de Negociación;

14.   Emisión: Es el conjunto de valores de un mismo emisor, incluidos en una misma oferta pública, debidamente autorizados e inscritos en el Registro. Cada emisión podrá incorporar clases y series de valores, según la decisión del emisor;

15.   Entidad Colocadora: Entidad facultada y autorizada para realizar la  colocación de los valores de oferta pública en mercado primario;

16.   Entidad Estructuradora de la oferta: Casa de bolsa que presta el servicio de diseño, elaboración, preparación y estructuración financiera de la oferta pública realizada conforme a lo establecido en el presente Reglamento;

17.   Fecha de Corte: Último día de negociación con derecho a suscripción de nuevos valores o algún otro derecho o beneficio;

18.   Garante de Colocación o Underwriter: Entidad facultada para garantizar la efectiva colocación de la emisión de valores en el mercado primario;

19.   Incumplimiento: La falta de entrega total o parcial, tardía o defectuosa, dentro de los plazos establecidos, de valores o recursos para la liquidación de operaciones o para la constitución o reposición del margen de garantía, a la Bolsa o al Depósito Centralizado de Custodia, Compensación y Liquidación de Valores;

20.   Inscripción: Es el acto en virtud del cual la Comisión, mediante resolución, en cumplimiento y de conformidad con el presente Reglamento inscribe personas, emisiones, valores u otros en el Registro;

21.   Inscripción Automática: Aquella que se hace de las instituciones pertenecientes al sector público, entendiéndose comprendidas el Gobierno Central y el Banco Central de Honduras y de los valores emitidos por ellas;

22.   Inversionista Institucional: Entidad que administra de manera conjunta recursos que provienen de varias personas naturales y/o jurídicas distintas, conforme a las normas legales que las regulan y les resultan aplicables. Se consideran inversionistas institucionales las Instituciones de Seguros, las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos Mutuos, los Institutos de Previsión, las entidades extranjeras que desarrollen actividades similares y, las demás personas que la Comisión califique como tales;

23.   Ley: Ley de Mercado de Valores;

24.   Margen de Garantía: El dinero, valores u otros activos constituidos como garantía para el cumplimiento de determinadas operaciones bursátiles o extrabursátiles, debidamente autorizadas por la Ley;

25.   Margen de Mercado: La máxima fluctuación diaria de los precios propuestos de un valor fijado por la Bolsa;

26.   Modificación de Orden: Instrucción expresa del cliente que tiene por objeto cancelar o variar una orden formulada anteriormente;

27.   Oferente: La persona, natural o jurídica que estando legalmente facultada y autorizada, realiza oferta pública de valores;

28.   Oferta Pública de Valores: Todo ofrecimiento expreso o implícito, que se proponga emitir, colocar, negociar o comercializar valores y se transmita al público por cualquier medio;

29.   Oferta Pública de Venta: Es un tipo de Oferta Pública Secundaria dirigida al público en general que, de manera optativa, deciden efectuar una o más personas naturales o jurídicas a través de una bolsa o de otros mecanismos de negociación autorizados, con el objeto de transferir en mercado secundario una cantidad significativa de valores previamente emitidos y adquiridos que correspondan a una misma emisión. No es Oferta Pública de Venta y en consecuencia no se haya sujeta a las disposiciones establecidas al efecto, la venta de valores ofrecidos en forma individual a través de una bolsa o de otros mecanismos de negociación autorizados;

30.   Oferta Pública Internacional: Es aquella que puede ser primaria o de venta, que se realiza en el extranjero, conforme a lo previsto por el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables;

31.   Operación: Transacción con valores que resulta de la aceptación de una propuesta de compra y una de venta;

32.   Operación a Plazo: Es aquélla que deberá efectuarse dentro del plazo máximo que fije la bolsa, contado desde el día siguiente de la fecha de formalización de la operación;

33.   Operación al Contado: Aquella que resulta de la aplicación automática de posturas de compra o de venta de una cantidad de valores a un precio determinado, para ser liquidada a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de la operación;

34.   Operación de Reporto: Es aquella en virtud del cual el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de unos títulos valores, y se obliga  a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio;

35.   Operaciones Opcionales de Compra o Venta: Son aquellas en que el comprador o el vendedor pueden cumplir o abandonar la operación dentro  del plazo pactado, el cual no será mayor del establecido por la bolsa. En todo caso, la comisión debe pagarse anticipadamente y al contado;

36.   Perfil o Tarjeta de Registro: Documento físico y/o archivo electrónico, que contendrá en forma condensada la información que se mantenga en el Registro, conforme a lo previsto por el presente Reglamento;

37.   Postura: Es una oferta obligatoria irrevocable de compra o de venta, que deberá indicar tipo de valor, cantidad y precio planteada por una casa de bolsa al mercado a través de los sistemas de negociación de la bolsa;

38.   Prima: Es la cantidad fija de dinero que el beneficiario de la opción debe pagar al que se la ha concedido, para tener derecho de abandonar la operación en el plazo comprendido entre la fecha en que se concertó y la fecha en que debiera cancelarse;

39.   Programa de Emisión de Valores: El plan que contiene las múltiples emisiones de valores de un mismo emisor para un período de tiempo determinado, de acuerdo a las características y límites establecidos por la instancia del emisor facultado a aprobarlo. El Programa de emisión comprenderá siempre valores de la misma naturaleza, pudiendo incluir distintas clases o series dentro de la misma, conforme lo decida el emisor;

40.   Prospecto: Es el documento explicativo de las características y condiciones de una oferta pública de valores. Dicho documento debe contener la información sobre los principales aspectos legales, administrativos, económicos y financieros del emisor; los valores objeto de la oferta, las condiciones de la oferta pública y el destino de los recursos, para que los inversionistas o del público al que se dirige la oferta pueda tomar las mejores decisiones. Su presentación también puede ser como:

a.     Prospecto Marco: Se refiere a las condiciones y características de los programas de emisión.

b.     Prospecto Complementario: Se elabora para la presentación de cada emisión de valores.

41.   Registrador: Funcionario de la Superintendencia de Valores y Otras Instituciones, responsable de la administración de la información existente en el Registro, de la custodia y guarda de la documentación archivada y demás funciones que le fueren asignadas;

42.   Registro: Registro Público del Mercado de Valores;

43.   Serie: Conjunto de valores fungibles dentro de una misma clase, que mantienen entre sí la condición de homogeneidad en los derechos que otorgan y que se encuentran sujetos a un mismo régimen de transmisión.  Las series se diferencian entre sí por ciertas características que no alteran la esencia del tipo de derechos conferidos;

44.   Sesión de Negociación: Período del día en el cual se negocian valores en la Sesión de Negociación de Bolsa ó en otros mecanismos de negociación autorizados;

45.   Sistema de Registro de Órdenes y Asignación de Operaciones: Conjunto de procedimientos mediante los cuales, la casa de bolsa lleva el control cronológico de las órdenes que recibe, de su ejecución, asignación o negociación posterior;

46.   Subasta: Mecanismo de colocación de valores al mejor postor, y formación de precios sobre la base de posturas competitivas planteadas por las Casas de Bolsa;

47.   Sucursal de la Casa de Bolsa: Oficina de la casa de bolsa que funciona en lugar distinto a la plaza de la oficina principal;

48.   Superintendencia de Valores: Órgano Técnico Especializado de la Comisión, encargado de la supervisión del Mercado de Valores, también conocida como Superintendencia de Valores y Otras Instituciones;

TITULO II
FONDO DE GARANTÍA

ARTÍCULO 3.- CONSTITUCIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA: Cada bolsa constituirá un Fondo de Garantía, como un patrimonio autónomo administrado por la misma, creado con la finalidad exclusiva de respaldar hasta el límite de dicho fondo el cumplimiento de las operaciones concertadas por las casas de bolsa, según lo establecido en el artículo 42 de la Ley.

ARTÍCULO 4.- RECURSOS DEL FONDO DE GARANTÍA: La bolsa determinará  los criterios en base a los cuales las casas de bolsa realizarán los aportes mensuales al patrimonio del Fondo de Garantía, el que se incrementará además por los siguientes conceptos: Las rentas derivadas de las inversiones que se efectúen con los recursos del Fondo de Garantía y con el producto de las multas que se impongan en los procesos administrativos que se inicien en la bolsa; asimismo, podrá incrementarse con posibles aportes que efectúe la propia bolsa.

El procedimiento y plazos para que las casas de bolsa efectúen el pago de los aportes correspondientes, serán definidos por la bolsa.

ARTÍCULO 5.- INVERSIÓN DE LOS RECURSOS: Los recursos del Fondo de Garantía sólo pueden ser invertidos en depósitos en instituciones del sistema financiero, valores representativos de deuda, que cuenten con una clasificación de riesgo en una de las tres mejores categorías; valores no accionarios, emitidos o garantizados por el Estado o por instituciones del sistema financiero supervisadas o autorizadas, así como otros que previamente autorice la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

ARTÍCULO 6.- AFECTACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA: El Reglamento Interno de la bolsa determinará los casos en que se afectará el Fondo de Garantía para reponer a los clientes afectados, de conformidad a lo establecido en el Artículo 42 de la Ley.

Estos casos serán informados previamente a la Comisión.

ARTÍCULO 7.- REINTEGRO E INCREMENTO DE APORTES: La bolsa determinará en su Reglamento Interno el mecanismo por el cual la casa de bolsa por cuya causa hubiere afectado el Fondo, reintegrará las sumas que éste hubiere repuesto a sus clientes, con adición de los intereses y penalidades. Asimismo determinará los porcentajes en que la casa de bolsa aumentará sus aportes al fondo.

ARTÍCULO 8.- CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS ADICIONALES: Las casas de bolsa que presten el servicio de Administración de Cartera, deberán constituir una garantía adicional, según lo determine la bolsa en su Reglamento Interno.

La bolsa determinará, en su Reglamento Interno, las garantías adicionales que serán requeridas en los casos de operaciones de underwriting u otras que por su naturaleza, representen riesgos adicionales significativos para la casa de bolsa.

ARTÍCULO 9.- VIGENCIA DE LAS GARANTÍAS: Todas las garantías constituidas conforme a lo previsto por el presente Reglamento, deberán mantenerse vigentes hasta los doce meses posteriores a la cancelación de la autorización e inscripción de la casa de bolsa, o hasta que se resuelva por sentencia ejecutoria las acciones judiciales que se hayan entablado en su contra.

 

ARTÍCULO 10.- ACTUALIZACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES AL FONDO DE GARANTÍA: Las bolsas deberán actualizar, cuando las condiciones del mercado así lo requieran, las contribuciones previstas por el artículo 43 de la Ley. Las casas de bolsa deberán cumplir con este requisito en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la notificación girada por la bolsa.

 

El incumplimiento por parte de la casa de bolsa para actualizar sus contribuciones al Fondo de Garantía será causal suficiente para que la bolsa suspenda la autorización de funcionamiento de la casa de bolsa de que se trate. Si transcurridos treinta (30) días de iniciada la suspensión la casa de bolsa persiste en su incumplimiento, la bolsa procederá a la cancelación de su autorización de funcionamiento y la Comisión a la cancelación de su inscripción en el Registro.

 

ARTÍCULO 11.- EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA: Los recursos y garantías con que se constituye el Fondo de Garantía conforme a lo establecido por los artículos precedentes, podrán ser ejecutados por la bolsa, cuando se presenten cualquiera de las circunstancias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 42 de la Ley, y en aquellas otras situaciones de incumplimiento, que sean aprobadas por la Comisión, de conformidad con el numeral 3 de dicho artículo.

ARTÍCULO 12.- NOTIFICACIÓN DE CANCELACIÓN DE CASA DE BOLSA, PARA SOLICITAR EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA: Cuando por causa justificada la bolsa cancelare la autorización de funcionamiento de una casa de bolsa o se produjera el cese de sus actividades, la Comisión cancelará su inscripción en el Registro y publicará dos avisos alternos comunicando a los clientes que se consideren con derecho a solicitar la ejecución de las garantías que presenten sus reclamaciones en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la cancelación de la autorización de funcionamiento o del cese de actividades, fecha que deberá ser consignada por la Comisión en los mencionados avisos. Las publicaciones de que trata este artículo deberán hacerse en un diario de circulación nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a la cancelación de funcionamiento o del cese de operaciones por primera vez, y a los diez (10) días siguientes a la publicación del primer aviso.

ARTÍCULO 13.- REPOSICIÓN AL FONDO DE GARANTÍA: Las resoluciones de la bolsa que dispongan la ejecución de garantías constituidas por casas de bolsa en funcionamiento, les serán notificadas a las mismas, disponiéndose que efectúen su reposición en un plazo que no exceda de los diez (10) días de ocurrido el evento.

Transcurrido el plazo mencionado, sí la casa de bolsa no hubiese cumplido con la reposición, se procederá a la suspensión de la autorización de funcionamiento. Asimismo, si dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de iniciada la suspensión, la casa de bolsa no repone la garantía, la bolsa procederá a la cancelación de su autorización de funcionamiento y la Comisión a la cancelación de su inscripción en el Registro.

ARTÍCULO 14.- MONTOS A DEVOLVER: En el caso de que las garantías previstas por el presente Reglamento fueran ejecutadas, los recursos del Fondo de Garantía estarán disponibles para satisfacer los reclamos declarados fundados de cada cliente, hasta por el máximo que establezca el Reglamento Interno de la Bolsa, o hasta el máximo de los recursos que disponga el Fondo de Garantía, el que sea menor. Los saldos de los reclamos no cubiertos por el Fondo de Garantía, podrán ser reclamados por el cliente en contra de la casa de bolsa responsable de las operaciones relativas, haciendo valer su derecho por la parte no cubierta, en la vía que le permita la Ley.

ARTÍCULO 15.- OTRAS GARANTÍAS: Las casas de bolsa deberán constituir las garantías de cumplimiento que hubiere establecido la bolsa en su Reglamento Interno.

Dichas garantías podrán ser constituidas en dinero en efectivo, fianzas, pólizas de seguro, garantías bancarias, valores del Estado, u otros valores que determine la Bolsa.

ARTÍCULO 16.- ACTUALIZACIÓN DE OTRAS GARANTÍAS: Las bolsas deberán actualizar el monto de las garantías previstas en el artículo anterior Las casas de bolsa deberán cumplir con este requisito en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la notificación girada por la bolsa.

Transcurrido el plazo mencionado, sí la casa de bolsa no hubiese cumplido con la actualización, se procederá a la suspensión de la autorización de funcionamiento. Asimismo, si dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de iniciada la suspensión, la casa de bolsa no actualiza la garantía, la bolsa procederá a la cancelación de su autorización de funcionamiento y la Comisión a la cancelación de su inscripción en el Registro.

TITULO III
DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 17.- SITUACIONES NO PREVISTAS: Las situaciones no previstas en el presente Reglamento o en la Ley serán resueltas por la Comisión, con base en las normas y prácticas internacionales.

ARTÍCULO 18.- ADECUACIÓN: Las personas naturales y jurídicas sujetas a la Ley deberán adecuarse a las disposiciones de este Reglamento a más tardar el 29 de diciembre de 2002.

ARTÍCULO 19.- VIGENCIA: El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.